martes, 12 de abril de 2016

LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES-CAPÍTULO II

CAPITULO II
Constitución De Los Consejos Comunales.
     Se realiza a través del equipo promotor, el cual es la instancia conformada por ciudadanos que asumen el compromiso de promover acciones a fin de constituir los consejos comunales.
Sus funciones son:
  • Difusión del alcance, objetivos y fines del consejo comunal.
  • Elaboración del croquis del ámbito geográfico de la comunidad.
  • Organización y realización del Censo demográfico y socio económico de la población o comunidad.

      

  • Convocatoria de la 1era Asamblea de Ciudadanos. La cual debe ser realizada en un lapso no mayor de 60 días a partir de su conformación y con una participación mínima del 10 %de los habitantes de la comunidad mayores de 15 años, esta asamblea de ciudadanos estará dirigida a conformar el comité electoral provisional y someter a consideración de esta la consideración de los comités de trabajo. El equipo electoral provisional, es aquel que está conformado por 3 habitantes de la comunidad elegidos en asamblea de ciudadanos, encargados estos de regir el proceso electoral y cesaran sus funciones al momento de la conformación del Consejo Comunal.
   Este equipo electoral provisional , junto con el equipo promotor se encargaran de convocar a una asamblea constitutiva comunitaria previa notificación al órgano rector, en un lapso no mayor de 90 días que serán contados a partir de la 1era asamblea de ciudadanos; y una vez instalada esta asamblea , el equipo promotor cesara sus funciones.
     En la Asamblea Constitutiva Comunitaria se elegirán por 1era vez los Voceros y Voceras del consejo comunal, y se considera válida con la participación del 30% mínimo en la primera convocatoria y del 20% mínimo en la segunda convocatoria en donde participaran todos aquellos ciudadanos mayores de 15 años y ser habitantes del ámbito geográfico. Una vez electos los voceros y voceras se debe realizar el acta constitutiva del consejo comunal para así proceder a su registro por ante el Ente correspondiente.
     Cabe destacar que su Fundamentación jurídica se encuentra reflejada en los artículos, 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, 9 ,10 de la Ley que se comenta. Asimismo en la sección segunda y tercera, se habla sobre la elección y de los voceros y voceras, para lo cual, dice que todos aquellos ciudadanos y ciudadanas de manera individual podrán postular y participar en las Unidades del Consejo Comunal, esta elección es de carácter uninominal. Y solo se podrá postular para una sola unidad del Consejo Comunal. Cada Vocero o Vocera durara 02 (dos) años a partir de la fecha de su elección.
   Por su parte la Sección cuarta, se refiere al Registro del Consejo Comunal, estableciendo que posterior a la realización de la asamblea de Ciudadanos para la elección de Voceras y Voceros se procederá a levantar un acta constitutiva del consejo comunal, la cual debe contener: nombre del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos; fecha, lugar y hora de la Asamblea Constitutiva Comunitaria, identificación con nombre, cedula de identidad y firmas de los participantes en la asamblea constitutiva comunitaria, identificación por cada una de las unidades de los voceros (as) electas con sus respectivos suplentes.  Es importante resaltar que los consejos comunales constituidos y organizados conformes a Ley Orgánica de los Consejos Comunales, adquieren personalidad jurídica.



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